Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 2 mar 1996
El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar médicos forenses interinos por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 11 de este Reglamento; tendrán los mismos derechos y deberes que los médicos forenses titulares, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.
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eli/es/rd/1996/02/23/296#art-29