Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Normas aplicables a las trabajadoras por cuenta propia
Art. 43
43 / 69En vigor desde 1 abr 2009
1. El derecho al subsidio nace el día siguiente a aquel en que se emite el certificado médico por los servicios médicos de la entidad gestora o colaboradora competente, si bien los efectos económicos se producirán, en cualquier caso, desde la fecha del cese efectivo en la actividad profesional correspondiente.
2. El subsidio se abonará durante el periodo necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reanudar su actividad profesional.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por:
a) Inicio del periodo de descanso por maternidad.
b) Reanudación de la actividad profesional desempeñada por la mujer trabajadora.
c) Causar baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que la trabajadora estuviera incluida.
d) Interrupción del embarazo.
e) Fallecimiento de la beneficiaria.
4. La trabajadora estará obligada a comunicar a la entidad gestora o colaboradora cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.
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Proeli/es/rd/2009/03/06/295#art-43