Art. 95
Libro TRATADO PRIMEROTítulo TÍTULO V

Art. 95

Derogado105 / 463
En vigor desde 1 ene 1984
En determinados casos, cuando reglamentariamente así se disponga, también será condición necesaria para suceder en el mando la posesión de una aptitud o especialidad determinada, siempre que ésta fuera exigible al titular. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652 .
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-95