Art. 401
Libro TRATADO CUARTOTítulo TÍTULO XVIICapítulo DE OTROS ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Art. 401

Derogado421 / 463
En vigor desde 1 ene 1984
Para la protección personal y de los transportes que lo requieran se nombrará una escolta, a la que se señalará el cometido, la forma en que debe actuar y el enlace que debe establecerse, teniendo en cuenta las disposiciones y reglamentos en vigor y la naturaleza del servicio.
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-401