Art. 229
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO IX

Art. 229

Derogado243 / 463
En vigor desde 1 ene 1984
Previamente a la iniciación de la instrucción, adiestramiento o trabajos y para los actos de régimen interior en que así esté dispuesto, formará el personal de las unidades o la fracción que proceda, en el lugar señalado al efecto. Dichas formaciones, que serán las imprescindibles y tan breves como sea posible, se efectuarán a las órdenes del mando designado para ello o en su defecto del más caracterizado, quien cuidará de la puntual ejecución y exigirá el perfecto estado de policía, vestuario, armamento y equipo que corresponda.
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-229