Art. 199
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIIICapítulo DE LAS GUARDIAS DE ORDENSecc. Del nombramiento de las guardias

Art. 199

Derogado212 / 463
En vigor desde 1 ene 1984
Quien nombre una guardia, por atribución o delegación, podrá permitir, sin que se resienta el bien del servicio, el intercambio de fechas para la prestación de la misma entre los integrados en ese turno. Los cambios deberán solicitarse antes de producirse el nombramiento; sólo en casos excepcionales se autorizarán una vez efectuados.
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-199