Art. 197
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIIICapítulo DE LAS GUARDIAS DE ORDENSecc. Del nombramiento de las guardias

Art. 197

Derogado210 / 463
En vigor desde 1 ene 1984
Cuando alguno de los nombrados se encuentre en la imposibilidad de prestar una guardia, lo avisará con urgencia para dar tiempo a alertar a su imaginaria. Si se interrumpe la prestación de una guardia de duración igual o inferior a veinticuatro horas, se considerará que ha sido cumplida tanto por el personal nombrado como por el imaginaria que le haya sustituido. Cuando la duración de la guardia sea superior a veinticuatro horas, el titular se incorporará a su puesto cuando cese el motivo por el que no pudo entrar o la causa de la interrupción, a no ser que haya transcurrido el período para el que fue nombrado en cuyo caso le correrá el turno. Al imaginaria se le dará por cumplida, si la sustitución ha sido superior a la mitad de la duración normal de la guardia.
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-197