Art. 131
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIIICapítulo CONCEPTOS GENERALES

Art. 131

Derogado144 / 463
En vigor desde 1 ene 1984
El personal que monte las guardias se designará por turno y para períodos de duración limitada; su desempeño podrá exigir dedicación exclusiva durante el tiempo de facción o ser compatible con el de las obligaciones propias del destino o puesto que se ocupa. Para indicar la guardia que se está prestando, se ostentará de forma visible un distintivo característico de la misma.
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-131