Art. 1
1 / 9En vigor desde 12 mar 2003
1. Este Real Decreto se aplicará a los materiales y objetos que, como productos finales, hayan sido elaborados para entrar en contacto o entren en contacto con alimentos y productos alimenticios, habiendo sido elaborados para ello, y que contengan al menos una de las siguientes sustancias o sean fabricados con ella:
1.ª 2,2-bis (4-hidroxifenil) propano bis (2,3-epoxipropil) éter, en lo sucesivo denominado «BADGE» y algunos de sus derivados.
2.ª Bis (-hidroxifenil)metano bis (2,3-epoxipropil)éteres, denominados en lo sucesivo «BFDGE», y algunos de sus derivados.
3.ª Otros éteres glicidílicos de novolac, denominados en lo sucesivo «NOGE», y algunos de sus derivados.
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por «materiales y objetos»:
a) Los materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico.
b) Los materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento.
c) Los adhesivos.
2. Este Real Decreto no se aplicará a los contenedores o tanques de almacenamiento con capacidad superior a 10.000 litros, ni tampoco a las tuberías integradas o conectadas a éstos, que estén cubiertos por revestimientos especiales denominados «de alto rendimiento ».
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/07/293#art-1