Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 1 ene 1982
Las certificaciones sólo podrán expedirse a petición del Rey o Regente, de los miembros de la Familia Real con interés legítimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. Se extenderán de oficio y en papel especial.
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