Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las fundaciones públicas sanitarias

Art. Disposición transitoria única

84 / 87
En vigor desde 26 ene 2000
Hasta tanto no finalice el proceso de conversión del centro sanitario, éste se regirá por la normativa existente, siendo de aplicación las normas relativas a las fundaciones públicas sanitarias o consorcios sólo a partir del día en que el acuerdo del Consejo de Ministros, que apruebe su constitución, se publique en el «Boletín Oficial del Estado» y entre en vigor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/01/14/29#disposicion-transitoria-unica