Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 23 abr 2021
1. Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar una convocatoria plurianual de ayudas en las tres modalidades previstas en el artículo 1 del presente real decreto, con las condiciones previstas en su anexo II, encargándose de la gestión de dicha convocatoria, cuya resolución definitiva habrá de publicarse con anterioridad al 1 de diciembre de 2021. En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la Orden de concesión de las subvenciones en el «Boletín Oficial del Estado», cada universidad beneficiaria deberá publicar su correspondiente convocatoria en su página Web y su enlace habrá de estar también disponible en la web del Ministerio de Universidades. Asimismo, dichas universidades deberán registrar y publicar las ayudas que concedan en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y demás normativa de desarrollo. 2. Las universidades públicas beneficiarias podrán, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la publicación de la resolución definitiva de sus respectivas convocatorias, aprobar y publicar convocatorias complementarias con los fondos resultantes de renuncias o vacantes por no aceptación de las ayudas. 3. Adicionalmente, las universidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente real decreto quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 14 y concordantes de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a las obligaciones establecidas en este real decreto y la Orden de concesión.
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eli/es/rd/2021/04/20/289#art-6