Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 mar 2003
1. En el plazo de diez años a partir del 1 de enero de 2003, con vistas a la admisión de materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados (a los que no fuera anteriormente aplicable la Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción), podrán utilizarse en España los resultados de ensayos comparativos que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V. Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores a los testigos para alguno de los caracteres seleccionados. 2. En el plazo de diez años a partir del 1 de enero de 2003, con vistas a la admisión de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados de todas las especies e híbridos artificiales a que se refiere en este real decreto, podrán utilizarse en España los resultados de ensayos de evaluación genética que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V. Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores a los testigos para algunos de los caracteres seleccionados. 3. En el caso de las nuevas especies e híbridos artificiales que puedan añadirse en fecha posterior a las que figuran en el anexo I, el período de transición se determinará de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente. 4. Expirado el citado período de transición, una vez se autorice por el correspondiente procedimiento comunitario, se podrán utilizar en España los resultados de los ensayos comparativos y de evaluación genética.
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