Art. [preambulo]
En vigor desde 22 abr 2021
I
El régimen prudencial europeo de Solvencia II y la norma internacional de información financiera de operaciones de seguro (NIIF 17-IFRS17) presentan dos nuevos marcos, de solvencia y contable, con una estructura conceptual similar, que en algunos elementos difiere de la anteriormente existente, en particular en lo que atañe a la cuantificación separada de la mejor estimación de las provisiones técnicas y del margen para riesgos no financieros.
Bajo este nuevo esquema, la renovación de las tablas biométricas utilizadas por las entidades aseguradoras debe contemplar tanto los aspectos cuantitativos como los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran los relativos al buen gobierno, la transparencia ante terceros, y la conducta de mercado apropiada. El desarrollo de estos asuntos se recogerá en otras disposiciones normativas de distinto rango. La consideración conjunta de todos estos contenidos permitirá contar con una estructura más global y completa en esta materia.
La experiencia práctica acumulada demuestra la necesidad de que la norma recoja explícitamente los componentes de las tablas biométricas que fundamentan el cálculo de las provisiones técnicas contables, tanto en relación con las tablas que reflejan la mejor estimación (tablas de segundo orden), como en lo que se refiere a las tablas que también reflejan los recargos por incertidumbre (tablas de primer orden).
Además, una supervisión eficaz de estos elementos eminentemente técnicos y la necesidad de que el supervisor disponga de mecanismos ágiles para dar respuesta a la evolución del mercado, aconsejan dotar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la capacidad necesaria para desarrollar los aspectos actuariales subyacentes en la elaboración y aplicación de las tablas biométricas.
Para adaptar la normativa sobre tablas biométricas al nuevo marco conceptual, este real decreto introduce modificaciones en diferentes aspectos relacionados con las tablas biométricas, elemento esencial de la cuantificación de las provisiones técnicas en los seguros de vida y decesos, a través de la modificación de las disposiciones vigentes en esta materia contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, así como en las recogidas en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
La adaptación de las cuantías de las provisiones técnicas contables derivada de dicho cambio implica la habilitación de un proceso transitorio voluntario en el ámbito contable. Los datos disponibles sobre los ajustes a realizar y los principios de transparencia y competencia en condiciones de igualdad hacen conveniente que el periodo de transición sea lo más limitado posible, tanto en términos temporales como en su ámbito de aplicación. Por las mismas razones de transparencia, las cuentas anuales deberán proporcionar información sobre la existencia y contenido del proceso transitorio.
Es preciso igualmente recoger el tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos, diferenciando entre las pólizas que apliquen la disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y aquellas que fueran conformes a los artículos 46 de dicho reglamento y 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.
Este tratamiento particular se incluye como una nueva disposición adicional decimoctava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.
Por último, la conveniencia de disponer de un mecanismo institucional de monitorización del contraste de validez de las tablas biométricas con la evolución en el tiempo de la mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reales resulta en la incorporación, en la disposición adicional única de este real decreto, de la habilitación para que, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se cree una comisión técnica que, con representantes de la Administración, la profesión actuarial, las entidades y el ámbito académico, asuma ese cometido.
II
El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, modificó el artículo 206 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en relación con el régimen de sanciones administrativas en el ámbito de los seguros privados, de forma que la imposición de sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez que sean ejecutivas, se hará constar en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor.
Esto hace necesario modificar los artículos 20.1, 21.1 y el párrafo primero de la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, para adaptar los actos inscribibles en los registros administrativos a la citada modificación.
III
Este real decreto modifica asimismo el citado Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, como consecuencia de la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.
Señala la directiva en sus considerandos que los inversores institucionales y los gestores de activos, dentro de los cuales se incluyen las entidades aseguradoras, los fondos de pensiones de empleo y las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo, son con frecuencia importantes accionistas de las sociedades cotizadas en la Unión Europea, desempeñando un papel destacado en su gobierno corporativo y también, de forma más general, en lo que se refiere a su estrategia y rendimiento a largo plazo. La experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto que los inversores institucionales y los gestores de activos no suelen implicarse en las sociedades en las que tienen acciones, habiéndose evidenciado que, a menudo, los mercados de capitales ejercen presión sobre las sociedades para que obtengan resultados a corto plazo, lo que puede conducir, entre otras consecuencias, a un nivel de inversión que diste de ser óptimo, por ejemplo en aspectos como los relacionados con investigación y desarrollo, en detrimento del rendimiento financiero y no financiero a largo plazo tanto de las sociedades como de los inversores. Considera también esta directiva que, en ocasiones, los inversores institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus estrategias de inversión y políticas de implicación, ni sobre la aplicación de las mismas. La publicación de esta información podría tener un efecto positivo en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales optimizar sus decisiones de inversión, facilitar el diálogo entre las sociedades y sus accionistas, fomentar la implicación de éstos y mejorar su rendición de cuentas a los interesados y a la sociedad civil en general.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3 octies y 3 nonies del capítulo I ter de esta directiva, los Estados miembros han de garantizar que los inversores institucionales desarrollen y pongan en conocimiento del público una política de implicación y que revelen públicamente la manera en que los elementos principales de su estrategia de inversión son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y la forma en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.
Teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 6 del artículo 1 de la Directiva 2007/36/CE, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/828, de 17 de mayo, el ámbito objetivo se circunscribe a la inversión en acciones de sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.
La transposición de rango legal de la citada directiva, en lo concerniente a seguros privados y planes y fondos de pensiones, se realizó a través del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Por lo que se refiere al ámbito asegurador, se estableció la obligación, tanto para las entidades aseguradoras autorizadas a operar en el ramo de vida como para las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, de diseñar y publicar una política de implicación, así como una estrategia de inversión, dejándose al desarrollo reglamentario la concreción de su contenido. Este se efectúa mediante la adición de dos nuevos artículos, 89 bis y 89 ter, al Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, que desarrollan los aspectos relacionados con la política de implicación y la estrategia de inversión y acuerdos con los gestores de activos, respectivamente.
Las disposiciones de este real decreto se establecen sin perjuicio de otras medidas normativas que se adopten para la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, en lo que esta afecte a la regulación general de las sociedades de capital y a la específica de otros tipos de entidades financieras.
IV
El real decreto también transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en lo concerniente al sector asegurador.
En vista del aumento de las actividades transfronterizas de seguro, es necesario, de acuerdo con la citada directiva, mejorar la armonización de la aplicación del Derecho de la Unión Europea en estos casos de actividad transfronteriza de seguro, especialmente en una fase temprana. A tal fin, se refuerza el intercambio de información y la cooperación entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad nacional competente en materia de supervisión de seguros, y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
En particular, se prevén los requisitos de notificación para los casos en que la actividad transfronteriza de seguros sea significativa o cuando se produzca una situación de crisis, así como las condiciones para la creación de plataformas de cooperación entre supervisores. Tales plataformas constituyen una herramienta efectiva para lograr una mejor cooperación entre las autoridades de supervisión y, en consecuencia, para reforzar la protección de los asegurados.
V
En otro orden de cosas, con fecha 17 de junio de 2016 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se daba contestación al requerimiento formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la redacción dada a la letra b) de la disposición final novena del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Supremo, que confirmó el acuerdo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2017.
En el acuerdo se establece que, una vez analizados los preceptos objeto del requerimiento, procede estimarlo parcialmente, en el sentido de considerar que algunos artículos del citado real decreto, en la medida en que regulan, principalmente, procedimientos de intervención pública por razón de control de entidades aseguradoras y reaseguradoras, deben entenderse dictados al amparo de las competencias que el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado para establecer, respectivamente, las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y no del 149.1.6.ª que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación mercantil.
A fin de adecuar la calificación competencial contenida en la disposición final novena del Real Decreto 1006/2015, de 20 de noviembre, a lo recogido en el Acuerdo del Consejo de Ministros citado, se procede a su modificación en el sentido indicado.
En todo caso, conforme a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, queda amparada la opción de que determinados preceptos del capítulo V del título III continúen teniendo engarce en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
VI
Finalmente, se modifica a través de la disposición final primera de este real decreto el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, para dar cumplimiento a una recomendación del Tribunal de Cuentas, estableciendo que en el consejo de administración de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro, S.A.), tendrán participación de pleno derecho vocales designados a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. A resultas de ello, se procede asimismo a ajustar el artículo de esta misma norma que regula las funciones del Consorcio con el fin de que pase a recoger tal participación.
VII
Este real decreto contiene un artículo único, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El artículo único, que consta de 20 apartados, procede a la modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en lo referente a la adaptación de los actos inscribibles en los registros administrativos así como en diferentes aspectos prudenciales de las tablas biométricas. Asimismo, recoge las transposiciones parciales de Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, y de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, en lo concerniente al sector asegurador. Por último, da cumplimiento al Acuerdo de Consejo de Ministros con fecha 17 de junio de 2016, por el que se daba contestación al requerimiento formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con el título competencial.
La disposición adicional única incluye una habilitación para que, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se cree una comisión técnica de análisis de las hipótesis en las que se basa la elaboración de tablas biométricas, que sirva para la monitorización del contraste entre las tablas publicadas y la evolución real de la mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad.
La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio voluntario para la valoración de las provisiones técnicas contables derivada de la aplicación de las nuevas tablas biométricas publicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y la disposición transitoria segunda regula el plazo de adaptación para el cumplimiento de las obligaciones introducidas en los artículos 89 bis y 89 ter del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.
Con respecto a las disposiciones finales, la disposición final primera modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
La disposición final segunda da una nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
La disposición final tercera regula los títulos competenciales.
La disposición final cuarta hace referencia a la incorporación del Derecho de la Unión Europea.
La disposición final quinta recoge la habilitación para el desarrollo normativo, y la sexta y última fija la fecha de entrada en vigor.
Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Atiende al principio de necesidad y eficacia al desarrollar normativa por imperativo legal, debido a la obligación de transponer directivas europeas, o en el caso de las modificaciones en determinados aspectos de las tablas biométricas, por su necesaria actualización. Asimismo, este real decreto es el instrumento más adecuado para la consecución de dichos objetivos.
El proyecto es conforme con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados; se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro, e igualmente, cumple el principio de eficiencia, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento al trámite de consulta pública previa, audiencia e información públicas, incluyendo la audiencia a las comunidades autónomas.
Durante el proceso de elaboración del proyecto han sido consultados, entre otros, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Consumo, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Universidades, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y ha sido sometido a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Este real decreto está incluido en el Plan Anual Normativo de 2020.
Las disposiciones contenidas en este real decreto tienen, en general, la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2021,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/04/20/288#preambulo-pr