Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 22 abr 2021
1. En los términos indicados en esta disposición, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar gradualmente los cambios en las hipótesis biométricas derivados de las primeras tablas de supervivencia que mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se declaren ajustadas a las modificaciones introducidas por este real decreto. 2. El periodo transitorio de aplicación gradual deberá finalizar, como máximo, al cierre del ejercicio 2024 y deberá ajustarse a las siguientes normas: a) Se considerarán acogidas a esta disposición transitoria las entidades que estuvieran aplicando, a la entrada en vigor de este real decreto, la adaptación en el tiempo regulada en el apartado cuarto punto 2, párrafo a).2.º, de la resolución de 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa a las tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar por las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y por la que se aprueba la guía técnica relativa a los criterios de supervisión en relación con las tablas biométricas, y sobre determinadas recomendaciones para fomentar la elaboración de estadísticas biométricas sectoriales. b) Las entidades no incluidas en el párrafo a) anterior, podrán acogerse a esta disposición transitoria dentro del plazo dispuesto legalmente para la formulación de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021, y lo comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los modelos creados al efecto dentro de la documentación estadístico contable a enviar durante el ejercicio 2021. Las entidades no acogidas a esta disposición transitoria durante dicho plazo no podrán acogerse a la misma con posterioridad. c) El proceso transitorio afecta únicamente a la provisión contable de las obligaciones de seguro existentes a 31 de diciembre de 2020 y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, exclusivamente a las tablas biométricas que se hayan publicado a raíz de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicada en el apartado 1. d) Al cierre del ejercicio 2021, tras las dotaciones efectuadas en el ejercicio 2020, exclusivamente por las entidades señaladas en el párrafo a) anterior, y en el ejercicio 2021, las cuentas anuales deberán recoger, al menos, la cuarta parte de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2021. e) Al cierre del ejercicio 2022 las cuentas anuales deberán recoger al menos la mitad de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2022. f) Al cierre del ejercicio 2023 las cuentas anuales deberán recoger al menos las tres cuartas partes de la diferencia entre la provisión matemática calculada con las hipótesis biométricas utilizadas al cierre de 2019 y la provisión matemática calculada con las tablas publicadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en el apartado 1. Se considerarán a estos efectos únicamente las obligaciones por seguro y por reaseguro vigentes a 31 de diciembre de 2020 que sigan en vigor al cierre del ejercicio 2023. g) Las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes al periodo transitorio regulado por esta disposición deberán informar de forma clara, accesible y completa sobre las dotaciones adicionales a las provisiones técnicas estimadas hasta la conclusión del proceso transitorio, las fuentes de financiación previstas para tales dotaciones, la situación patrimonial al cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales sin considerar el proceso transitorio, y la situación prevista al término de dicho proceso. h) Las entidades no podrán efectuar distribución alguna de resultados durante el período transitorio si la situación patrimonial al final del mismo, evaluada con el patrimonio neto contable actual, situase a la entidad en causa de disolución conforme al artículo 172.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 3. El régimen de aplicación progresiva de las nuevas hipótesis biométricas previsto en los apartados 1 y 2 será igualmente aplicable cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras utilicen tablas de experiencia propia. En este caso se deberán cumplir, además, los requisitos actuariales que se fijen mediante la circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el artículo 34.1.e) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
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