Art. Artículo único

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En vigor desde 22 abr 2021
Se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que queda redactado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Son actos sujetos a inscripción en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio: a) La autorización inicial y la ampliación de la autorización. b) Los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios previstos en la referida ley y en este real decreto. c) Los cambios de denominación social. d) Los cambios de domicilio social. e) El aumento o reducción del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias. f) Las participaciones significativas. g) La cesión de cartera. h) La fusión, transformación, cesión global de activos y pasivos y escisión. i) La pertenencia a un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras. j) Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, k) La revocación de la autorización administrativa y su rehabilitación. l) El acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora y la intervención en la liquidación. m) La extinción y la cancelación de la autorización para operar. n) Las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor. ñ) Los apoderamientos otorgados a las agencias de suscripción así como los ramos o riesgos que comprendan dichos apoderamientos.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue: «1. Están sujetos a inscripción en el registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los siguientes actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras: a) El nombramiento. b) La suspensión, revocación o cese por cualquier causa. c) La inhabilitación. d) Las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor. En el registro se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, el sexo, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte. Cuando la dirección efectiva sea desempeñada por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.» Tres. Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 28, con la siguiente redacción: «6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recoja que una parte de dichas actividades se desarrollarán mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida. 7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida. 8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán detalladas con el objetivo de permitir una evaluación adecuada, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.» Cuatro. Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 29, con la siguiente redacción: «6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recojan que una parte de dichas actividades se desarrollarán en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida. 7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida. 8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.» Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30, con la siguiente redacción: «4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá informar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en aquellos supuestos que puedan ocasionar un menoscabo en la protección del consumidor. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá asimismo remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que no haya sido posible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de origen. La comunicación será lo suficientemente detallada para permitir una evaluación adecuada y se entenderá sin perjuicio de las competencias de los supervisores implicados.» Seis. Se introduce un nuevo capítulo II bis, en el título II, con la siguiente denominación: «CAPÍTULO II BIS Plataformas Colaborativas» Siete. Se añade un nuevo artículo 35 bis en el capítulo II bis del título II, con la siguiente redacción: «Artículo 35 bis. Plataformas colaborativas. 1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, por si misma o conjuntamente con una o varias autoridades de supervisión de otros Estados miembros, solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la creación y coordinación de una plataforma colaborativa, así como participar en las creadas por la citada Autoridad, para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión, en caso de posibles efectos negativos que pudieran afectar a los tomadores de seguros con respecto a la actividad, desarrollada o proyectada, de entidades aseguradoras o reaseguradoras que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando: a) Dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado miembro de acogida; b) De conformidad con los artículos 28.7 y 29.7, el Estado miembro de origen haya informado de una situación de deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes; o c) En los casos en que el asunto haya sido remitido a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con los artículos 28.7 y 29.7. 2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de crear plataformas colaborativas con autoridades supervisoras de otros Estados miembros cuando así lo acuerden entre ellas. 3. La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y demás supervisores implicados. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará, a petición de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.» Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 48, que queda redactado como sigue: «6. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.» Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado como sigue: «1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de uso de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) del citado Reglamento.» Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 81 con la siguiente redacción: «4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) nº 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de modificación de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) de dicho Reglamento.» Once. Se añade un artículo 89 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 89 bis. Política de implicación. 1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida deberán, respecto de la actividad de seguro de vida, desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea. Esta política indicará cómo supervisan las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación. 2. Con carácter anual, dichas entidades publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refiere el apartado anterior, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que haya participado y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto. 3. Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen las citadas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son insustanciales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad. 4. La política de implicación y la información mencionada en los apartados anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación de las entidades, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto. 5. Las entidades que no se ajusten a lo establecido en los apartados anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. 6. Las entidades adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este artículo, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.» Doce. Se añade un artículo 89 ter, con la siguiente redacción: «Artículo 89 ter. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos. 1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, elaborarán por escrito, respecto de la actividad de seguro de vida, una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión de las entidades en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. 2. Cuando las inversiones de las entidades en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre de la entidad a través de un gestor de activos, las entidades deberán publicar la siguiente información: a) La manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos de la entidad y, en particular, a los pasivos a largo plazo; b) Cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en ellas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo; c) La forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos de la entidad, en particular los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo; d) Cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica; e) La duración del acuerdo con el gestor de activos. Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores, deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada. La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión de la entidad aseguradora o reaseguradora relativa a la inversión en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior, o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información. 3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. 4. La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea, o en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.» Trece. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 118, con la siguiente redacción: «4. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de las tarifas de primas, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines del artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.» Catorce. Se modifica el párrafo 3 del artículo 124.5, que queda redactado como sigue: «Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se regulará el mecanismo de cálculo de esta rentabilidad esperada, considerando al menos los factores del período al que afecta la garantía, las tablas biométricas, el pago de primas futuras o la posible existencia de participación en beneficios.» Quince. Se modifica el artículo 133, que queda redactado como sigue: «Artículo 133. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad. 1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados. b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, en base a datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo. c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente. d) El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas. e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable, y en particular la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre. f) En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma. No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión de seguros de vida podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos. 2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática. 3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora. 4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.» Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 184, que quedan redactados como sigue: «1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, informará a las demás autoridades de supervisión miembros del colegio de supervisores afectadas y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación acerca de la solicitud de autorización de un modelo interno de grupo y les remitirá la solicitud completa tan pronto como esta se presente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para adoptar una posición conjunta acerca de si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esta quede supeditada, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que haya recibido la solicitud completa. A petición de una o más autoridades de supervisión afectadas, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá proporcionar asistencia técnica, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1094/2010, a la autoridad o autoridades de supervisión que solicitaron dicha asistencia con respecto a la decisión sobre la solicitud. Si, en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo segundo, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas remitiera el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aplazará su decisión y esperará cualquier decisión que pueda tomar la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la tomará de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por el resto de las autoridades de supervisión afectadas. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación adoptará su decisión en el plazo de un mes. No obstante lo anterior, si la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación no adopta una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3, 41.2, 41.3 y 44.1.3.º párrafo del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará la decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el período de seis meses o una vez que se haya alcanzado una decisión conjunta. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, proporcionará al solicitante un documento en el que se expongan los motivos de la decisión adoptada, ya sea con base en la posición conjunta o bien derivada de la participación de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010. 2. En ausencia de una posición conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese recibido la solicitud completa, el titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá resolver sobre la solicitud, teniendo en cuenta las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas la decisión adoptada plenamente motivada. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.» Diecisiete. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 198.3, quedando redactado como sigue: «No obstante lo anterior, si la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación no adopta una decisión en la forma contemplada en los párrafos 2 y 3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará la decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.» Dieciocho. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava, que queda redactada como sigue: «1. En el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, y en relación con los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención, y corredores de reaseguros, deberán inscribirse el nombre y apellidos o la denominación social, la condición de mediador de seguros o de seguros complementarios, y en su caso el sexo, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, el domicilio de la sede profesional o social, el ámbito de actuación, el número de inscripción, así como las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo, la mención al dominio o a la dirección de Internet, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, la cancelación de la inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de distribución, así como las sanciones, una vez que sean ejecutivas, que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. También se inscribirán los actos relativos al ejercicio de la actividad en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.» Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoctava. Tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos. En los seguros de decesos, para el planteamiento actuarial de la operación en la valoración de la provisión de decesos a efectos contables, cabe diferenciar entre: 1. Las pólizas acogidas a la disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, respecto de las cuales procederá la aplicación de las “tablas PASEM2020 Decesos 1. er orden”. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se estuviesen utilizando tablas de experiencia propia que incluyan los recargos correspondientes al primer orden y que cumplan los requisitos actuariales vigentes en cada momento, se podrán continuar aplicando dichas tablas de experiencia propia para las pólizas a las que se refiere la citada disposición transitoria. Si de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior resultara un importe inferior de provisión al que se obtendría de aplicar las hipótesis biométricas que se venían considerando hasta el 31 de diciembre de 2019, la diferencia entre ambos importes se utilizará para reducir lo máximo posible el plazo de duración del plan transitorio y sistemático de dicha disposición transitoria. Por tanto, no resultará admisible la reducción del importe de las dotaciones anuales destinadas a cumplir con la referida disposición transitoria. 2. Las pólizas cuyas bases técnicas y provisiones cumplen con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, respecto de las cuales procederá la aplicación de las “tablas PASEM2020 Decesos 1. er orden”, únicamente en los casos en que las referidas tablas sean las utilizadas para el cálculo de las tarifas de prima, de conformidad con el artículo 34.2 de dicho reglamento, o bien, cuando sean más prudentes que las utilizadas para el cálculo de las tarifas de primas. 3. El resto de pólizas, respecto de las cuales procederá la aplicación de las hipótesis biométricas derivadas de las tablas utilizadas para ellas a 31 de diciembre de 2019, en la medida en que se constate su suficiencia respecto al comportamiento real del colectivo asegurado, y siempre y cuando las pólizas cumplan con todos estos requisitos: a) Sean anteriores a 31 de diciembre de 2020. b) Sean pólizas respecto de las que no se utilicen las “tablas PASEM2020 Decesos” para el cálculo de las tarifas de prima. c) Sus bases técnicas y provisiones contables sean conformes con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.» Veinte. Se modifica la disposición final novena, quedando redactada como sigue: «Conforme a lo establecido en la disposición final decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las disposiciones contenidas en este real decreto, se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Se exceptúan de lo anterior: a) Los artículos 3, 19 a 24, 40, 166,167 y la disposición adicional octava, que no tendrán carácter básico. b) Los siguientes artículos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil: Los contenidos en el capítulo II, en el capítulo IV y en el capítulo V del título III (excepto el artículo 100, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 101, apartados 1, 2, 3 y 5; artículo 102; artículo 103, apartado 2; artículo 104, apartado 2; artículo 105, apartados 1, 3, 4, 6 y 7; artículo 107, apartados 1, 2, 3 y 5 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 108, apartados 1, 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 110, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 111; artículo 113, el segundo párrafo del apartado 2; artículo 114, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 y el párrafo segundo del apartado 6; artículo 115); los artículos 122 a 126; artículo 127, apartados 1 a 3; artículo 219; artículo 222 y artículos 225 y 226.»
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