Libro REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
18 / 58En vigor desde 18 mar 2003
1. Para la calificación de las lesiones será preceptivo el dictamen médico, emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior, al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con los hechos de naturaleza terrorista. El órgano instructor comunicará al interesado el órgano designado para efectuar la valoración de las lesiones, al que remitirá la documentación acreditativa de aquéllas aportada por el solicitante. El órgano evaluador, a la vista de la información facilitada, podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias. No obstante lo anterior, el informe médico de síntesis consolidado se deberá practicar por un facultativo perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado tenga su residencia.
En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los equipos de valoración de incapacidades, el informe médico previo será evacuado por las unidades médicas de valoración de incapacidades u órgano equivalente del servicio público de salud de la comunidad autónoma respectiva.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la calificación de las lesiones invalidantes de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos tribunales. A estos efectos, y a petición de éstos, podrá ser incorporado un representante del Ministerio del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal.
En el supuesto de víctimas no residentes en territorio nacional, el dictamen a emitir por el correspondiente equipo de valoración se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.
2. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes de las víctimas podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa instructora de los resarcimientos, la cual podrá solicitar informes médicos complementarios a los diferentes servicios sanitarios públicos.
3. Cuando, en aplicación del apartado 1, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, su coste será financiado con cargo a los créditos de la sección correspondiente del Presupuesto de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/rd/2003/03/07/288#art-9