Art. 44
Libro REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 44

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En vigor desde 21 feb 2006
1. Las disposiciones de este capítulo resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas cuando el delito de terrorismo haya sido cometido en España y el solicitante de las ayudas y resarcimientos tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 45, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito. Se añade por el del Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-2910

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eli/es/rd/2003/03/07/288#art-44