Art. 29
Libro REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 29

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En vigor desde 18 mar 2003
Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro. El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación, con el límite de 21.035,42 euros. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación resulte superior al valor venal, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite antes fijado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.
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eli/es/rd/2003/03/07/288#art-29