Libro REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
26 / 58En vigor desde 18 mar 2003
Las víctimas y sus familiares o personas con quienes convivan recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica que fueran precisas, a cuyo efecto la Administración General del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo, con servicios específicos en la materia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/07/288#art-17