Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 18 ene 1980
Los Académicos de Número, además del tratamiento de excelencia en los actos y comunicaciones oficiales, tendrán los siguientes derechos: a) Voz y voto en las Sesiones y Juntas. b) Elegibilidad para todos los cargos Académicos. c) Uso de la Medalla de la Academia y del uniforme académico que se establezca.
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eli/es/rd/1979/12/07/2878#art-7