Art. Artículo decimotercero

Art. Artículo decimotercero

Derogado14 / 16
En vigor desde 29 nov 1982
Tras la inscripción o matriculación a que se refiere el artículo anterior, el Jefe del Registro expedirá según corresponda: a) Cédula de identificación de vehículo ultraligero en la que se consignará el número de registro, tipo y número de serie de fabricación y distintivos de identificación que reglamentariamente se establezcan. b) Certificado de matrícula en el que conste número de registro, marca de nacionalidad y matrícula, marca, tipo y número de serie de fabricación.
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eli/es/rd/1982/10/15/2876#articulo-decimotercero