Art. Artículo décimo

Art. Artículo décimo

Derogado11 / 16
En vigor desde 29 nov 1982
Previo informe de los organismos técnicos de la Subsecretaría de Aviación Civil que sean procedentes y con objeto de dar la mayor agilidad y simplificación a los trámites para la matriculación y demás anotaciones que hayan de verificarse en el registro de los vehículos comprendidos en este Real Decreto, se podrán practicar los asientos a la vista de la instancia debidamente formulada y reintegrada por los interesados, en la que se hagan constar las circunstancias personales, los documentos exigidos que la acompañan y el objeto de la solicitud.
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eli/es/rd/1982/10/15/2876#articulo-decimo