Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 22 abr 2021
1. Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros llevarán y conservarán los libros-registro, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados, en los términos establecidos en la legislación mercantil. 2. Los libros-registro a que se refiere este capítulo se sujetarán a las siguientes reglas: a) Se conservarán preferentemente en soportes informáticos. b) Deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. c) No podrán llevarse con un retraso superior a tres meses. 3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se establecerán las normas sobre la llevanza y las especificaciones técnicas de los libros-registro a que se refiere este capítulo.
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