Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 31 mar 2006
1. En ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5.2, deberá superar los valores límite de exposición. 2. Si, a pesar de las medidas adoptadas en aplicación de este real decreto, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá: a) tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición; b) determinar las razones de la sobreexposición, c) corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia; d) informar a los delegados de prevención de tales circunstancias.
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eli/es/rd/2006/03/10/286#art-8