Art. Artículo primero
1 / 7En vigor desde 1 sept 2011
El Ministro de Fomento calificará, previos los informes y acuerdos previstos en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, como aeropuertos de interés general aquellos aeropuertos y helipuertos civiles en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, por la importancia de su tráfico, se integren en la red transeuropea de aeropuertos como componentes internacionales o comunitarios de la misma.
b) Aquellos cuya gestión conjunta resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la red común de transporte en todo el territorio del Estado.
c) Que puedan incidir sustancialmente en la ordenación del tránsito aéreo, la estructura del espacio aéreo y el control del mismo.
d) Que sean de interés para la defensa nacional.
e) Que constituyan la parte civil de los aeródromos de utilización conjunta civil y militar.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1150/2011, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2011-14251 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/11/27/2858#articulo-primero