Título TÍTULO XIII
Art. Disposición adicional segunda
150 / 152En vigor desde 1 ene 1979
Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales.
Los plazos que según este Reglamento se empezasen a contar con relación al anuncio de algun acuerdo y éste se insertase en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno o varios provinciales, se entenderá que se cuentan con relación al anuncio en el primero de aquéllos. Si el anuncio se hiciera solamente en los de varias provincias, se entenderá el plazo a partir del publicado en último lugar
En todos los anuncios de declaración de terreno franco y registrable se hará constar las horas de oficina en que puedan presentarse las solicitudes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#disposicion-adicional-segunda