Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO XIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 1979
Será obligatorio para los explotadores de concesiones mineras o de recursos de la Sección A) o B) la remisión a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en la época que esté señalada, de los datos estadísticos que se indiquen en los estados que al efecto se les entreguen, y de no hacerlo incurrirán en las sanciones que se indican en el artículo 147 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#disposicion-adicional-primera