Art. 87
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Concesiones directas de explotación

Art. 87

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En vigor desde 1 ene 1979
Serán de aplicación a las concesiones directas de explotación a efectos del comienzo de los trabajos y su continuidad, las normas contenidas en los artículos 70 a 74 de la Ley de Minas y las de este Reglamento, pudiendo imponerse por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción las condiciones especiales que se consideren convenientes y, entre ellas, las adecuadas a la protección del medio ambiente.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-87