Art. 85
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Concesiones directas de explotación

Art. 85

86 / 152
En vigor desde 1 ene 1979
1. Las solicitudes de concesión directa de explotación o derivadas de permisos de exploración, se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del capítulo III del presente título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes. Con la solicitud deberá presentarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa. 2. En el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución aprobando la tramitación como concesión de explotación, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial los siguientes documentos: a) Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la misma de la solicitud o reducida, no pudiendo, en ningún caso, comprender terrenos fuera del perímetro expresado en aquélla. b) Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, que incluirá: el proyecto general de explotación, compuesto de Memoria acerca de la naturaleza geológica del yacimiento o criadero, con expresión de sus reservas y recursos; programa general de explotación y, en su caso, de concentración o de beneficio de los minerales; instalaciones y maquinaria a emplear, con presupuestos aproximados; y planos de situación y de las labores e instalaciones que se proyectan. Dicho proyecto estará firmado por un titulado de Minas de acuerdo con el artículo 117 de la Ley. c) Estudio económico de financiación y garantía sobre su viabilidad. 3. Presentados los documentos, se continuará la tramitación del expediente con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 51 de la Ley y 70 de este Reglamento para los permisos de investigación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-85