Art. 71
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a quienes tengan la condición de interesados y se hubiesen personado en el mismo para que, en el plazo de quince días, puedan hacer las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 2. La Delegación Provincial dictará resolución motivada, previo informe del Abogado del Estado de la provincia respectiva, si se hubiese formulado alguna oposición, otorgando el permiso de investigación si las presentadas hubiesen sido desestimadas o no se hubiese formulado oposición alguna. 3. Si el permiso de investigación afectase a la jurisdicción de varias Delegaciones Provinciales, corresponderá dictar resolución a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. En este caso, la Delegación en la que el permiso tenga mayor extensión tramitará el expediente en la forma anteriormente señalada y, una vez ultimado lo elevará con su informe y los de las restantes Delegaciones afectadas a la resolución de la Dirección General. 4. En el documento de otorgamiento de un permiso de Investigación se hará constar: a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del peticionario. b) Fecha en que fue presentada la solicitud de dicho permiso o la del permiso de exploración del cual se deriva. c) Nombre y número del permiso. d) Recurso o recursos minerales objeto de la investigación y, en su caso, los expresamente excluidos de la futura explotación. e) Descripción de la superficie concedida, expresada en cuadrículas mineras. f) Plazo de duración del permiso. g) Condiciones especiales si las hubiese. A efectos de conocimiento de los límites del perímetro otorgado, se acompañará una copia certificada del plano confeccionado. 5. El expediente de un permiso de investigación deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud, con arreglo al artículo 70 de este Reglamento. En este plazo no se contará el tiempo que pudiera transcurrir entre los envíos de los anuncios reglamentarios a los «Boletines Oficiales» y su publicación en los mismos.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-71