Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 1979
1. El Ministerio de Industria y Energía realizará, con la colaboración, en su caso, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social, el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas. 2. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, podrá disponer la ejecución de todos o algunos de los trabajos incluidos en los citados programas, previa declaración de zona reservada y en cualquiera de las formas establecidas en el capítulo segundo de este título. De conformidad con el Consejo Superior Geográfico, publicará, a las escalas que establezca el Ministerio de Industria y Energía o el Organismo que éste designe, según los casos, los mapas geológicos, geofísicos, geoquímicos, geotécnicos, hidrogeológicos, metalogenéticos y cualesquiera otros que el desarrollo tecnológico requiera, que sean útiles a la ordenación del territorio y al aprovechamiento racional de los recursos minerales del país. 3. El Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente. Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas o, en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-7