Art. 38
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 38

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En vigor desde 20 ene 2011
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las aguas minerales se clasifican en: a) Minero-medicinales: las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. En función del uso o destino, éstas se clasifican en aguas minero-medicinales con fines terapéuticos, aguas minerales naturales y aguas de manantial. b) Minero-industriales: las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. 2. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora. 3. A los efectos de la Ley de Minas y del presente Reglamento, se entenderá por estructuras subterráneas los depósitos geológicos que tengan un origen natural, así como aquellos que se hayan producido artificialmente como consecuencia de actividades reguladas en dicha Ley, siempre que por sus características permitan retener en profundidad cualquier producto o residuo que en los mismos se vierta o inyecte. 4. Se considerarán yacimientos incluidos en la Sección B) las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de Minas, o derivadas del tratamiento de sustancias que se hallen incluidas dentro de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus componentes. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-971 .

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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-38