Art. 35
Título TÍTULO III

Art. 35

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En vigor desde 1 ene 1979
En el caso de que el Estado lleve a cabo la explotación de un recurso de la Sección A), directamente o a través de un Organismo autónomo, o bien acuerde cederla a terceros en cualquiera de las formas previstas en el artículo 13 de este Reglamento, las condiciones que regirán dicha explotación serán, como mínino, las fijadas en el programa a que se refiere el artículo anterior.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-35