Art. 33
Título TÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa, aprovechar por sí mismo recursos de la Sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo 11 de la Ley de Minas. 2. Para ello será necesario: a) Que el aprovechamiento no se haya iniciado o esté paralizado sin autorización, o b) Que la explotación sea insuficiente o inadecuada a las necesidades de interés nacional en relación con las posibilidades potenciales del mismo, o c) Que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas generales o a las que se hayan dictado en las autorizaciones correspondientes en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente. d) Que, elaborado el programa de explotación por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción e invitado con las garantías suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular de la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona, haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se señale. 3. El expediente para la declaración de interés nacional podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesada en la explotación. En ambos casos, el expediente que se instruya en la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción irá acompañado de una Memoria suscrita por un Ingeniero superior de Minas, con la evaluación del yacimiento de que se trate, estimación del interés de su explotación para la economía nacional, así como especificación del destino que habrá de darse a los productos obtenidos. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los asesoramientos que estime pertinentes y oídas las partes interesadas y, en todo caso, el propietario de los terrenos, elevará su propuesta a la consideración del Ministro del Departamento, quien, de encontrarla conforme, la someterá a decisión del Gobierno.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-33