Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

24 / 152
En vigor desde 1 ene 1979
1. Si declarada la reserva definitiva en un área, ésta hubiese sido investigada mediante la modalidad de contrato de cesión derivado de concurso público, el adjudicatario de la investigación presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento, dentro de las condiciones específicas que resulten de las generales que rigieron en el concurso, aplicadas al aprovechamiento de los recursos puestos al descubierto, La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma que no alteren las condiciones generales indicadas. Si la entidad interesada no aceptara dichas modificaciones, el Ministerio de Industria y Energía podrá convocar concurso libre para la adjudicación de la explotación en las mismas condiciones que correspondan a las modificaciones propuestas. Entre las normas que regulen este concurso figurará obligatoriamente la condición de que la empresa privada, o en su caso, agrupación de empresas que resultara adjudicataria, antes de iniciar la explotación, deberá reembolsar a la entidad privada que hubiere hecho la investigación los gastos realizados en ella que la Administración considere debidamente justificados, y cuya cuantía se mencionará expresamente en el concurso de referencia. El Estado, directamente, a través de Organismos autónomos o empresas en las que éstos ostenten la mayoría de sus acciones o mediante consorcio con empresas españolas y extranjeras, podrá realizar la explotación de la reserva definitiva para cuya adjudicación se haya convocado concurso, cumpliendo las condiciones del mismo si dicho concurso hubiese quedado desierto. Declarado desierto el concurso, de no haber ejercitado el Estado la opción del párrafo precedente, la adjudicación de la explotación se concederá a la empresa privada que haya realizado la investigación bajo las condiciones que ella propuso, si así lo solicitara en el plazo de tres meses a contar de la fecha de notificación del resultado del concurso. Agotado el procedimiento que ha quedado detallado, el Ministerio de Industria y Energía podrá acordar que la explotación se realice bajo cualquier otra de las modalidades señaladas en este Reglamento. 2. En todo caso, para realizar la explotación, deberá suscribirse notarialmente y en el plazo de tres meses el documento en el que se recojan dichas condiciones. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por sí y a través de los Organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, ejercerá la vigilancia precisa cerca de la empresa explotadora en orden a garantizar la racional explotación, la íntegra percepción por el Estado de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario y en general el cumplimiento del contrato. 3. Se requerirá acuerdo del Gobierno para acceder a la subrogación de cualquier persona, natural o jurídica, en los derechos y obligaciones del adjudicatario. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesarias para contratar y las que establece el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-23