Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Declarada definitiva una zona de reserva para uno o varios recursos, y si la misma hubiese sido investigada directamente por el Estado, el Gobierno podrá acordar por Decreto a propuesta de los Ministerios de Hacienda e Industria y Energía, la explotación directa de la misma. 2. El régimen de explotación directa por el Estado se regulará, cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, con informe del de Hacienda. Esta misma norma será aplicable para las minas que el Estado explota actualmente. La explotación a través de un Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea único accionista se considerará a estos efectos como explotación directa por el Estado. En este caso, entre el Organismo autónomo y el Estado, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en representación del Ministerio de Industria y Energía, se suscribirá el correspondiente documento, en el que consten las bases técnicas, administrativas y económicas, así como el plazo de duración de la cesión. Tanto el proyecto general de explotación como los sucesivos planes de labores deberán ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a quien habrá de darse anualmente cuenta de los resultados obtenidos. 3. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado y por Decreto acuerde cederla, la adjudicación se resolverá por concurso público entre empresas españolas y extranjeras, en virtud de lo establecido en el punto 3, apartado b), y punto 4 del artículo 11 de la Ley y 13 de este Reglamento. Los trámites para la resolución del concurso serán los siguientes: a) La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». b) El plazo para presentar las proposiciones será de tres meses, contados desde aquella publicación. c) Las proposiciones se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y Energía, en sobre cerrado y dirigidas al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, indicando el concurso a que se refieren. d) La simple presentación de placas no necesitará acreditar personalidad alguna, pero quienes acudan al concurso tendrán que hacerlo por sí mismos o representados por persona autorizada mediante poder bastante. e) Toda proposición se ajustará al modelo de escrito en el pliego de condiciones. Sin embargo, los licitadores estarán facultados para sugerir en sus propuestas las modificaciones que, sin menoscabo de lo establecido en los pliegos, puedan concurrir a la mejor ejecución del contrato. f) La apertura de plicas se verificará por una Mesa, constituida por: El Director general de Minas e Industrias de la Construcción, como Presidente, que podrá ser sustituido por uno de los Subdirectores del Centro. Un Abogado del Estado del Ministerio de Industria y Energía. El Interventor Delegado de dicho Departamento. El Director general del Patrimonio del Estado o persona en quien delegue. Dos funcionarios de la Administración, designados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Un funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración del Estado, nombrado igualmente por dicha Dirección General, que actuará de Secretario sin voto. Resuelto el concurso con las formalidades previstas en estos casos, se notificará al concursante favorecido y se publicará el acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado». El contrato se formalizará notarialmente a costa del adjudicatario.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-21