Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Puesta de manifiesto dentro de una zona de reserva provisional la existencia de uno o varios recursos reservados susceptibles de aprovechamiento racional, cualquiera que haya sido la modalidad elegida para su investigación, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a petición del interesado, incoará el oportuno expediente para la declaración de reserva definitiva del área correspondiente. En el expediente figurará: a) Una Memoria detallada con la investigación llevada a cabo, las características del yacimiento y su evaluación, así como la designación de las cuadrículas de la zona de reserva provisional que se proponga para pase a definitiva. b) Estudio de factibilidad, proyecto general de aprovechamiento y, en su caso, de concentración y beneficio de sus minerales. c) Estudio económico y de financiación, así como cuantos otros documentos se estimen convenientes para su mejor consideración. d) Plazo de vigencia que se propone para la reserva definitiva. En el caso de que la investigación se hubiera desarrollado por empresa nacional o privada, los documentos anteriores serán remitidos por la misma a la citada Dirección General. 2. Previos informes del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos otros se consideren oportunos, el referido Centro directivo formulará la propuesta al Ministro, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-20