Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Cuando los titulares no participen en el programa de investigación podrán llegar a un acuerdo con la Administración o con las empresas o grupos de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, para decidir la participación sobre los resultados que se obtengan en la ampliación de la investigación. Caso de que no se llegue a un acuerdo, será de aplicación a estos permisos lo establecido en el artículo 58 de la Ley y lo dispuesto en lo que sigue. Caso de que los titulares de los derechos mineros afectados no hayan aceptado desarrollar la parte del programa general aprobado por el Gobierno que corresponda al área cubierta por sus permisos o concesiones bajo alguna de las modalidades expuestas en el artículo 16, el Estado o entidad a quien se le hubiera encomendado la zona reservada habrá de llevar a cabo todos los trabajos correspondientes a la fase de investigación en toda la superficie cubierta por la referida zona reservada, sin distinción alguna. Cuando la explotación de los recursos descubiertos no sea compatible con los anteriores, se podrá declarar la caducidad de los permisos o concesiones, previa expropiación. 2. Caso de que los trabajos de investigación conduzcan a comprobar la prolongación de yacimientos conocidos o el descubrimiento de otros nuevos en las áreas correspondientes a los permisos o concesiones de los citados titulares, estas prolongaciones o nuevos yacimientos pasarán a integrarse en la reserva definitiva que se derive de esta investigación y, como consecuencia, su explotación quedará regulada por lo establecido en los artículos 20 a 24, inclusives, de este Reglamento, según los casos.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-18