Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 1979
1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior, se entenderá que el titular del derecho minero afectado realiza por sí mismo la investigación programada aunque su ejecución material la contrate con empresa especializada. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción aprobará o modificará, de acuerdo con el programa general aprobado, y en el plazo de tres meses, el proyecto presentado, entendiéndose de conformidad caso de no formular objeciones en dicho plazo. Semestralmente habrá de darse cuenta a la citada Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de la marcha de los trabajos y resultados obtenidos, estando facultada la Administración para efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime pertinentes. El incumplimiento de esta obligación será motivo de sanción, que puede llegar, en caso, de infracción grave o reiteración, hasta la pérdida del derecho a investigar o explotar los nuevos recursos que se pongan de manifiesto. 2. En el segundo supuesto b) del artículo precedente, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción redactará o aprobará, en su caso, las bases técnicas y económicas del acuerdo a establecer, poniéndolas en conocimiento de las partes interesadas. A la vista de las objeciones que se formulen y con los informes que estime pertinentes, dictará las bases definitivas. De no ser aceptadas por el titular de los derechos mineros las bases definitivas, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-17