Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Declarada una zona de reserva y acordada por el Gobierno la forma de realizar su investigación, a través de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 13, los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes a que se refiere el artículo 12, vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado para dicha zona. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o, en cada caso, entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas los hagan directamente en la forma que se señala en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento. Para ello, una vez invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a ampliar sus investigaciones, los titulares de los derechos mineros afectados deberán dirigir, en el plazo de sesenta días, escrito a la citada Dirección indicando: a) Si la ampliación de los trabajos de investigación la realizarán por sí mismos, dentro de los perímetros de los que son titulares, acompañando un proyecto que se ajuste al programa general aprobado para la reserva, especificándose inversiones a realizar y plazo de ejecución. b) Si, por el contrario, desean efectuar tales trabajos mediante acuerdo con la Administración o con la empresa o grupo de empresas o consorcio a quienes hubiere sido adjudicada la zona de reserva. De no recibirse contestación en el plazo señalado o si el titular renuncia a ampliar la investigación siguiendo alguna modalidad del párrafo anterior, se entenderá que renuncia a favor del Estado a la investigación de los recursos reservados, así como a la explotación de todos los que se descubran como consecuencia de la investigación.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-16