Art. 147
Título TÍTULO XIII

Art. 147

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En vigor desde 1 ene 1979
1. La infracción de los preceptos de la Ley de Minas y de este Reglamento que no dé lugar a la declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 a 88 de la Ley y 106 a 111 del Reglamento, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía, serán sancionadas con multa de 5.000 a 1.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que se establece a continuación: a) Por las Delegaciones Provinciales cuando la cuantía de la sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas. b) Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción hasta la cuantía de 250.000 pesetas. c) Por el Ministro de Industria y Energía cuando la cuantía no exceda de 500.000 pesetas. Las multas superiores a esta cantidad serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía. Para determinar la cuantía de la multa que proceda se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) Naturaleza de la infracción. b) Capacidad económica de la Empresa que haya cometido la infracción. c) Perjuicio que la infracción pueda ocasionar en la ordenación de la industria minera. d) Reincidencia, en su caso. Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente, que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II, título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo, con independencia de la posible suspensión de los trabajos. 2. Las multas podrán ser repetidas cuantas veces sea preciso por los motivos siguientes: a) Que la persona, física o jurídica, a la que se hubiera impuesto la sanción, dejara transcurrir el plazo que se le hubiera fijado, sin dar cumplimiento a lo ordenado. b) Que aun habiendo cumplido con lo ordenado, infringiera el mismo precepto que motivó la anterior sanción, pudiendo aumentarse la cuantía, aunque sin sobrepasar el límite máximo prefijado. Los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria por la Administración, en caso de llevarse a efecto, serán independientes de las multas y las cuantías que se hubieran impuesto.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-147