Art. 145
Título TÍTULO XIII

Art. 145

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En vigor desde 1 ene 1979
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de intrusión de labores que se realicen fuera del perímetro comprendido por el derecho minero otorgado, así como su dimensión o la inexistencia de la intrusión. El correspondiente expediente se iniciará a instancia de parte interesada y se tramitará y resolverá según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 104 de este Reglamento. Asimismo, de oficio o a instancia de parte, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de trabajos de explotación o aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos sobre terrenos francos. Confirmada la intrusión de labores o realización de aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos, la Delegación Provincial correspondiente ordenará la suspensión de los mismos con arreglo a lo establecido en el punto 1 del artículo 93 de este Reglamento, y sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, a cuyo efecto ordenará la apertura del oportuno expediente sancionador. La sanción en el caso de explotación o aprovechamiento fuera de dichos perímetros sobre terrenos francos y registrables estará en relación a los beneficios que se hubieran obtenido con el aprovechamiento abusivo, con los límites y forma establecidos en el artículo 147 de este Reglamento. La suspensión de los trabajos ordenada lo será sin perjuicio de los derechos económicos y laborales a que se refiere el último párrafo del artículo 110 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-145