Título TÍTULO XIII
Art. 140
141 / 152En vigor desde 1 ene 1979
1. Los actos dictados en ejecución de la Ley de Minas se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.
2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha Ley.
3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores.
4. La inserción de anuncios, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias corresponde ordenarla en el primero a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y en los últimos a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.
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Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-140