Art. 124
Título TÍTULO IX

Art. 124

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En vigor desde 1 ene 1979
1. En transmisiones «mortis causa» de cualquier derecho minero, será preceptiva la notificación a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en el plazo de un año, desde el fallecimiento del causante, a efectos de obtener la autorización a que se refieren los artículos anteriores. 2. En el caso de que el heredero o herederos a quienes les fuera a corresponder el derecho minero, no reunieran los requisitos del título VIII del presente Reglamento, el heredero o la herencia yacente dispondrá del plazo de un año a contar del fallecimiento del causante, prorrogable por causas justificadas, para transmitir el mismo a terceras personas que reúnan dichos requisitos, debiendo solicitar para ello la autorización oportuna. 3. De no cumplirse lo señalado en el punto 2, en el plazo indicado o no aceptarse la herencia, se procederá a la cancelación del expediente o a la caducidad del derecho minero. 4. En toda transmisión «mortis causa» y antes de expedirse la autorización a favor de un nuevo titular, habrá de acreditarse el pago del impuesto general de sucesiones.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-124