Art. 122
Título TÍTULO IX

Art. 122

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Los titulares de permisos podrán contratar la realización por terceras personas de todos o parte de los trabajos de exploración o de investigación, dando cuenta previa-mente a la Delegación Provincial y acompañando copia del convenio establecido. La Delegación Provincial dará su conformidad u opondrá sus reparos al mismo. 2. En todo caso, los trabajos estarán bajo la dirección de un Técnico oficialmente responsable de los mismos. No obstante, los deberes y obligaciones frente a la Administración o frente a terceros seguirán a cargo del titular del permiso, que podrá repetirlos si ha lugar, con el ejecutor de los trabajos. 3. Las Delegaciones Provinciales elevarán a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su autorización, o le darán cuenta, en su caso, de las autorizaciones otorgadas por las mismas para la transmisión de derechos mineros a que se refieren los artículos anteriores.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-122