Título TÍTULO IX
Art. 120
121 / 152En vigor desde 1 ene 1979
1. Los permisos de exploración y los de investigación podrán ser transmitidos, en todo o en parte, siempre por cuadrículas completas, por cualquier medio admitido en derecho a personas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.
Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la autoridad que hubiere otorgado el permiso, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión por triplicado, así como los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas.
2. Cuando se trate de permisos de exploración se acompañará asimismo los estudios y proyectos a que se refieren los artículos 42 de la Ley y 70 de este Reglamento, indicando la parte ya realizada, los resultados obtenidos, las empresas cuyos servicios se hayan utilizado como operadoras, así como las garantías que ofrece el adquirente para hacer viable la terminación del proyecto aprobado.
A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción o la Delegación Provincial autorizará o denegará la transmisión solicitada.
3. En los permisos de investigación, la Delegación Provincial o la Dirección General, según los casos, autorizará la transmisión siempre que:
a) Haya sido comprobada la capacidad legal suficiente del adquirente.
b) El adquirente acredite su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley y el 76 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-120