Art. 114
Título TÍTULO VIII

Art. 114

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En vigor desde 1 ene 1979
1. Para que puedan reconocerse derechos mineros a favor de sociedades, deberán cumplir los dos requisitos siguientes: a) Que estén constituidas y domiciliadas en España. b) Que su capital sea propiedad, como mínimo, en un 51 por 100 de personas de nacionalidad española, salvo que por acuerdo del Consejo de Ministros se autorice una participación extranjera superior al 49 por 100. Sin embargo, en las entidades titulares de aprovechamiento de mercurio, su capital social deberá pertenecer en su totalidad a personas de nacionalidad española. 2. A los efectos del presente Reglamento, se considerarán extranjeras las siguientes sociedades: a) Las que, constituidas y domiciliadas en España, su capital pertenezca en más de un 49 por 100, directa o indirectamente, a extranjeros. b) Aquellas de cuyo Consejo de Administración formen parte súbditos extranjeros en número igual o superior a la mitad de sus componentes. 3. Para el debido control de la participación extranjera máxima a que se refiere este artículo, el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Comercio y Turismo remitirá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción copia de todas las declaraciones que reciba relativas, directa o indirectamente, a sociedades mineras.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-114