Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 33En vigor desde 10 nov 2021
1. Las instalaciones de fabricación reunirán las siguientes condiciones:
a) Deberán cumplir la normativa vigente sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y sobre protección del medio ambiente y en particular, lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en caso de que le sea de aplicación.
Asimismo, habrán de cumplir cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas que establezcan, dentro de sus respectivas competencias, los Organismos de la Administración Pública en sus distintos ámbitos de actuación.
b) Dispondrán de los medios adecuados de producción, análisis y control para determinar la naturaleza y composición de las materias primas y de los productos elaborados. Dichos medios estarán a disposición de la Administración competente para realizar las verificaciones oportunas.
2. Los locales de almacenamiento deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Estarán construidos con materia no combustible y de características y orientaciones tales que su interior esté protegido de temperaturas exteriores extremas y de la humedad.
b) Estarán ubicados en emplazamientos tales que eviten posibles inundaciones y queden en todo caso alejados de cursos de agua.
c) Estarán dotados de ventilación, natural o forzada, que tenga salida exterior y en ningún caso a patios o galerías de servicios interiores.
d) Estarán separados por paredes de obra de viviendas u otros locales habitados.
e) En caso de que vayan a almacenarse o comercializarse productos clasificados como tóxicos o inflamables, no podrán estar ubicados en plantas elevadas de edificios habitados.
f) En caso de que vayan a almacenarse o comercializarse productos clasificados como muy tóxicos, deberán estar ubicados en áreas abiertas y suficientemente alejados de edificios habitados y dotados de equipos de detección y de protección personal adecuados.
3. Las cámaras de fumigación, túneles de pulverización y demás instalaciones destinadas a efectuar tratamientos con productos fitosanitarios clasificados como tóxicos y muy tóxicos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Las edificaciones en que se emplacen cámaras de fumigación u otras instalaciones en que, por su sistema de funcionamiento, puedan generarse vapores tóxicos, deberán estar situadas en áreas abiertas.
b) Los locales de trabajo del personal, así como aquellos en que se efectúe el movimiento de productos objeto de fumigación o tratamiento, contiguos a las cámaras, deberán estar bien ventilados y dotados de detectores de gases, máscaras respiratorias y extintores de incendios adecuados, y en ellos no deberán superarse las concentraciones máximas admisibles para cada producto fitosanitario.
c) Los tanques de inmersión, túneles de pulverización y autoclaves de las plantas de tratamiento, deberán estar dotados de sistemas de protección para evitar salpicaduras o derramamientos de producto utilizado y dispondrán de un sistema estanco de conducciones y reciclado.
d) Las cámaras de fumigación y demás instalaciones fijas en las que puedan generarse vapores, gases y aerosoles tóxicos deberán ser totalmente herméticas y dotadas de detectores y elementos de alarma. Asimismo, dispondrán de un sistema de introducción, recirculación y extracción de los gases conectado el de extracción a una chimenea de expulsión dotada de los elementos de filtración o degradación reglamentarios.
e) La chimenea de expulsión estará situada en una pared exterior de la edificación donde no existan ventanas practicables u otras aberturas al interior de la misma. En ningún caso estará ubicada en un patio o galería de servicios interior y tendrá la boca de salida a una altura mínima de dos metros por encima del punto más alto de la edificación.
f) Los locales para el depósito de productos fitosanitarios clasificados en la categoría de muy tóxicos estarán aislados o bien adosados a paredes exteriores de la edificación, al abrigo de los rayos del sol, donde no existan ventanas practicables u otras aberturas al interior de la misma, y abiertos para ventilación en un tercio de la superficie de sus paredes. Las puertas estarán provistas de carteles indicadores y de cerradura, y las que comuniquen con los locales de trabajo tendrán dispositivos de cierre hermético.
4. En relación con las condiciones referentes al personal, independientemente de las condiciones exigidas en la reglamentación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con productos fitosanitarios deberán disponer de los niveles de capacitación regulados en el artículo 18 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
5. En relación con las condiciones relativas a los materiales, todos los que tengan contacto con los productos fitosanitarios durante su fabricación, distribución o utilización, reunirán las siguientes condiciones:
a) No deberán reaccionar ni descomponerse en presencia de los productos ni producirles ningún tipo de alteración.
b) Deberán ser impermeables a los productos fitosanitarios, y a los distintos componentes de los mismos y, asimismo, a los gases, humedad y radiaciones que puedan alterarlos.
c) No deberán adsorber o absorber a los productos fitosanitarios.
d) Deberán permitir su fácil limpieza.
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Proeli/es/rd/2021/04/20/285#art-9