Art. 22
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

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En vigor desde 10 nov 2021
1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla realizarán la inspección y control. La autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 625/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017. 2. En cualquier momento y sin previo aviso, el personal funcionario designado como inspector a estos efectos por el citado órgano competente realizará las inspecciones oportunas, tanto documentales como de las instalaciones y de los ensayos comunicados, para comprobar el correcto cumplimiento de las condiciones previstas en este real decreto, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. 3. De cada inspección, a la vista del resultado de la misma, se levantará la correspondiente acta o constancia documental, de la que se facilitará copia al responsable de la entidad inspeccionada. 4. Las entidades a inspeccionar deberán facilitar a los agentes responsables de la inspección el acceso a las instalaciones y parcelas de ensayos, así como proporcionarles la información y documentación que por dichos inspectores se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones.
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eli/es/rd/2021/04/20/285#art-22